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Pasamos a efectuar un breve análisis de la figura de venta de créditos.
¿Qué ocurre con mi préstamo o mi deuda, si el banco se lo vende o cede a otra entidad?
En LLR Abogados le asesoramos.
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VENTA DE CREDITOS/VENTA DE CARTERAS
La cesión de créditos es un negocio jurídico que se ocasiona cuando el banco vende una deuda de la que es titular. Si nosotros somos clientes del banco y una de las deudas que vende es nuestra, ¿qué podemos hacer?
Pasamos a efectuar un breve análisis de la figura de venta de créditos.
Hoy en día es una práctica muy habitual que los bancos vendan carteras de deudas de los que son titulares. La sociedad que adquiere el crédito, nueva propietaria del mismo, que se llama cesionaria, y se sitúa en la posición que tenía la entidad vendedora. Asimismo, el contenido del contrato inicial, del que trae causa, no se puede modificar.
Las ventas de carteras se suelen realizar de deudas que el Banco entiende que son de difícil cobro, y se llevan a cabo por un precio que es notablemente inferior al propio valor de la deuda.
El banco en esta operación obtiene liquidez, y la empresa cesionaria un derecho de cobro a un precio muy inferior. Es decir, quien lo adquiere compra un crédito por un precio menor que su valor real, obteniendo el consiguiente beneficio con dicha operación.
La compraventa de créditos se encuentra regulada en el Código Civil, art. 1526 y siguientes, al hablar de cesión de créditos.
Asimismo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha desarrollado esta figura de una forma extensa, tanto en cuanto a requisitos, contenido, derechos y obligaciones de las partes, entre otras cuestiones.
En primer término, entendemos que es importante saber que si el Banco vende mi deuda de forma individual, puedo ejercitar el derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, y pagar el importe que el comprador ha abonado por ella y cancelar, en consecuencia, la deuda.
Cuestión distinta es si la venta se efectúa de carteras, es decir, de muchos créditos de formar conjunta, de tal forma que no se puede individualizar el precio de cada crédito que se venda. En ese caso habrá que analizar de forma pormenorizada la operación.
En muchas ocasiones cuando la venta se efectúa, se produce la notificación de dicha venta al deudor, bien por parte del Banco, bien por parte del adquirente del crédito.
Si la venta no es notificada, se puede preguntar a la entidad financiera y, en caso de que la haya vendido, solicitar que nos facilite los datos de la empresa cesionaria, que será la actual titular del crédito.
Como su objetivo es obtener ganancias por la diferencia existente entre el importe de la compra y el de la deuda real, que es la cantidad que puede reclamar, es relativamente fácil negociar con ellos, tanto en cuanto a reducciones de su importe, como a posibilitar de conseguir planes de pago.
Es posible que cuando se vendan los créditos ya se haya presentado una demanda en el Juzgado, es decir que se estén ya reclamando judicialmente, por lo que no queremos concluir sin dejar de indicar que en estos casos, es conveniente analizar todas las circunstancias en caso de que el crédito se reclame por el nuevo titular, porque muchas veces se reclaman conceptos que no proceden, se aplican tipos de interés incorrectos, y se toman fechas de cálculo erróneas.
Por ello, es frecuente que cuando se judicializan estos procedimientos el demandado pueda presentar alegaciones y ver reducida su deuda.
Hoy en día es una práctica muy habitual que los bancos vendan carteras de deudas de los que son titulares. La sociedad que adquiere el crédito, nueva propietaria del mismo, que se llama cesionaria, y se sitúa en la posición que tenía la entidad vendedora. Asimismo, el contenido del contrato inicial, del que trae causa, no se puede modificar.
Las ventas de carteras se suelen realizar de deudas que el Banco entiende que son de difícil cobro, y se llevan a cabo por un precio que es notablemente inferior al propio valor de la deuda.
El banco en esta operación obtiene liquidez, y la empresa cesionaria un derecho de cobro a un precio muy inferior. Es decir, quien lo adquiere compra un crédito por un precio menor que su valor real, obteniendo el consiguiente beneficio con dicha operación.
La compraventa de créditos se encuentra regulada en el Código Civil, art. 1526 y siguientes, al hablar de cesión de créditos.
Asimismo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha desarrollado esta figura de una forma extensa, tanto en cuanto a requisitos, contenido, derechos y obligaciones de las partes, entre otras cuestiones.
En primer término, entendemos que es importante saber que si el Banco vende mi deuda de forma individual, puedo ejercitar el derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, y pagar el importe que el comprador ha abonado por ella y cancelar, en consecuencia, la deuda.
Cuestión distinta es si la venta se efectúa de carteras, es decir, de muchos créditos de formar conjunta, de tal forma que no se puede individualizar el precio de cada crédito que se venda. En ese caso habrá que analizar de forma pormenorizada la operación.
En muchas ocasiones cuando la venta se efectúa, se produce la notificación de dicha venta al deudor, bien por parte del Banco, bien por parte del adquirente del crédito.
Si la venta no es notificada, se puede preguntar a la entidad financiera y, en caso de que la haya vendido, solicitar que nos facilite los datos de la empresa cesionaria, que será la actual titular del crédito.
Como su objetivo es obtener ganancias por la diferencia existente entre el importe de la compra y el de la deuda real, que es la cantidad que puede reclamar, es relativamente fácil negociar con ellos, tanto en cuanto a reducciones de su importe, como a posibilitar de conseguir planes de pago.
Es posible que cuando se vendan los créditos ya se haya presentado una demanda en el Juzgado, es decir que se estén ya reclamando judicialmente, por lo que no queremos concluir sin dejar de indicar que en estos casos, es conveniente analizar todas las circunstancias en caso de que el crédito se reclame por el nuevo titular, porque muchas veces se reclaman conceptos que no proceden, se aplican tipos de interés incorrectos, y se toman fechas de cálculo erróneas.
Por ello, es frecuente que cuando se judicializan estos procedimientos el demandado pueda presentar alegaciones y ver reducida su deuda.